viernes, 27 de mayo de 2011

Tipos de Titulos de Credito

 Letra de cambio: Es un documento por medio del cuál una persona llamada girador, ordena a otra llamada girado pague determinada cantidad a una tercera persona llamada beneficiario.
Personas que intervienen:

  Girador o librador: Persona que suscribe u ordena el pago del documento.

  Girado o librado: persona que paga el documento a su vencimiento.

  Beneficiario o tenedor: Persona a favor de quien se expide el documento y que lo hará efectivo a su vencimiento.

Los requisitos que debe reunir la letra de cambio:
  La mención de ser letra de cambio inserta en el documento.
  La expresión del lugar en que se suscribe.
  La expresión del día, mes y año en que se suscribe le letra de cambio.
  La orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero.
  El nombre del girado.
  Lugar de pago.
  Época de pago.
  Nombre de la persona ha quien ha de hacerse el pago.
  La firma del girador o de la persona que suscriba la letra de cambio en su nombre.

TIPOS DE LETRA DE CAMBIO:
Según el artículo 30 de la ley de TOC la letra de cambio puede ser girada:
A la vista: indica que la letra de cambio debe ser pagada en el momento de su presentación al cobro.
A cierto tiempo vista: Indica que la letra de cambio debe ser pagada determinado tiempo después de su presentación.
A cierto tiempo fecha: señala que la letra de cambio debe ser pagada después de la fecha que está estipulada en la letra.
A día fijo: la letra de cambio debe ser pagada precisamente el día señalado expresamente para ese efecto en el texto.
La aceptación de la letra de cambio: Consiste en el acto por el cuál el girado o, en su defecto otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento, Esto es por la aceptación el girado por su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra.
La aceptación debe constar en la letra de cambio y expresarse por la palabra acepto u otra equivalente y la firma del girado, sin embargo la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. (art.97 LTOC).
Es obligatoria la presentación de la letra de cambio pagaderas acierto tiempo vista, la que deberá verificarse dentro de los 6 meses siguientes a su fecha, aunque cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. El girador podrá así ampliar el plazo de presentación o prohibir antes de determinada época. El tenedor no presenta ala letra para su aceptación en el plazo legal indicado o en le señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria (de regreso) respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él (art. 93 de LTOC).
La presentación para su aceptación es potestativa cuando se trata de letras giradas a cierto plazo de su fecha o adía fijo, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. También puede el girador prohibir la presentación antes de la época determinada, consignándolo así en la letra (art.94LTOC).
E J E M P L O S:
Girado: Sr. Rufino Villa
Girador: Marcela Villalpunta
Beneficiario: Daniel villegas
Importe: $ 1,585.00
L.C. Unica
Lugar y fecha de expedición: Campeche, Camp. El 23 de marzo del 2000.
Fecha de vencimiento: 3 meses fecha.
Lugar de pago: Campeche, Camp.
Domicilio del girador: Calle 10 No. 30 Campeche, Camp.
Ejemplo no. 2:
Girado: El progreso S.A
Girador: El puerto de cadis
Lugar y fecha de expedición: 23 de marzo en Campeche, Cmap.
Lugar y época de pago : a la vista en Villahermosa Tabasco.
Letra. Única
Beneficiario: Manuel Ríos
Importe: $ 4,500.00
Domicilio del girador: Madero No. 70 en Villahermosa Tabasco.
Ejemplo No. 3:
Girado: Srita. Matilde Moreno.
Girador. La esperanza S.A
Beneficiario: La esperanza S.A
Importe: $500.00
Lugar y época de pago: 23 de octubre Puebla, pue.
Lugar y fecha de expedición: México D.F 13 de septiembre.
Domicilio del girado. Avasolo No. 27 en puebla, pué.

ENDOSO:
Se define al endoso como la cláusula accesoria e inseparable del título en virtud d el cuál el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título y lo que en el se consigna.
El endoso consiste en una anotación escrita en el título o en una hoja adherida al mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor: Páguese a la orden de X.
El endoso debe ser total, es decir que debe contener íntegramente el importe del mismo, el endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el art. 31 de la ley de títulos y operaciones de crédito.
El art. 29 establece que el endoso debe reunir los siguientes requisitos:
  El nombre del endosatario.
  La clase de endoso.
  Lugar en el que se hace el endoso.
  La firma del endosante.
Las clases de endoso son:
Endoso en propiedad: Transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él, es un endoso ilimitado. Es decir que transfiere todos los derechos y obligaciones que en el se consignan.
El endoso en propiedad desempeña además en otros títulos (letra de cambio, pagaré, cheque.) Una función de garantía, es decir que el endosante queda obligado solidariamente al pago frente a otros sucesivos tenedores.
Endoso en procuración o al cobro: Es un verdadero mandato otorgado por el endosante al endosatario, se trata de un endoso con efectos limitados, que no transfiere la propiedad del título sino que simplemente lo faculta para: para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, para protestarlo, o para endosarlo en procuración.
El endoso en procuración se hace mediante las cláusulas " en procuración, al cobro u otras equivalentes". La muerte o incapacidad no produce la terminación del manda5to contenido en el endoso en procuración.
ENDOSO EN GARANTÍA: Constituye una forma de establecer un derecho real de prenda sobre los títulos de crédito, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado u de los derechos a él inherentes comprendiéndose las facultades que confiere el endoso en procuración antes señalado.
AVAL: Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte el pago de la letra de cambio, es pues el aval una garantía de pago del importe de la letra de cambio una declaración cambiaría exclusivamente dirigida a garantizar su pago.
La función económica del aval es de garantía, la firma del avalista en el título, que lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentarla certidumbre del pago del documento.
El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado, el aval es por lo tanto una garantía personal, no real.
Por esta razón gran parte de la doctrina afirma que le aval es una garantía de carácter objetivo por que el avalista no garantiza que el avalado pagará sino que le título será pagado.
PROTESTO : La responsabilidad del pago de la letra respecto a los obligados indirectos, está subordinada a la falta total o parcial de aceptación o de pago de la letra, por esta razón se requiere una prueba eficaz que demuestre dicho incumplimiento.
Así el art. 139 de la LTOC dice que la letra de cambio debe ser protestada por la falta total o parcial de aceptación o de pago, y el art. 140 dispone en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o de pagarla.
El protesto puede ser hecho por un notario o corredor público o en su defecto, por la primera autoridad política del lugar.
El protesto deberá hacerse constar en la letra o en una hoja adherida a ella. Además, el fedatario que lo practique deberá levantar el acta de protesto la que deberá de hacerse constar:
  La reproducción literal de la letra con su aceptación, y cuanto en ella conste.
  El requerimiento al obligado para pagar o aceptar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptar o pagar la letra.
  Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla.
  La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar.
  La expresión del lugar, fecha y hora en que practique el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia (art.148 LTOC).
EL PAGARE: 
 Es el documento por medio del cuál una persona llamada girado, da a otra persona llamada girado con la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  El artículo 170 de la ley de TOC. Señala los requisitos y menciones que el pagaré debe contener:
  La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.
  La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
  El lugar y época de pago.
  La fecha y lugar en que se suscriba el documento.
  La firma del suscriptor o de la persona que firme a se ruego o en su nombre.
En relación con la época de pago habrá que indicar que son aplicables las reglas dictadas en materia de letra de cambio, es decir que la ley solo admite cuatro clases de vencimiento:
  A la vista
  A cierto tiempo vista
  A cierto tiempo fecha
  A día fijo.
Los pagarés presentados a cierto plazo de la vista deberán ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendría el efecto de fijar su vencimiento. La presentación se comprobará por vista suscrita por el suscriptor del pagaré o, en su defecto, por acta ante un notario o corredor, cuando el suscriptor omita la indicación de la fecha en que el pagaré haya sido presentado, podrá consignarla el tenedor.
Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio:
Mientras la letra de cambio contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero dirigida por el girado, en el pagaré se consigna la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en el pagaré no existe la figura del girado no la del aceptante y el suscriptor asume el papel de éste último, respondiendo directamente del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título. Otra diferencia entre el pagaré y la letra de cambio es que en el pagaré es posible estipular intereses, mientras que en la letra de cambio no es posible, en la letra de cambio intervienen 3 personas girador, girado y beneficiario, y en el pagaré intervienen 2 personas el suscriptor y el beneficiario.
Ejemplo No. 1
Beneficiario: Evarista González García.
Suscriptor: Rosenda sosa Romagnoli
Importe: $ 4,500.00
Intereses: 5% mensuales.
Fecha de expedición: 30 de marzo de 2000.
Fecha vencimiento: 30 abril del 2000.
Lugar de expedición y fecha: Campeche, Camp.
Ejemplo No. 2:
El señor Daniel Estrada solicitó a Banamex S.A un préstamo directo 4 10,000.00 para el cuál el Sr. Estrada suscribe un pagaré que vencerá el 30 de junio próximo
El señor Estrada tiene como domicilio la casa no. 53 de la calle 16 de ésta ciudad, el banco le carga el 2% mensual de interés, la fecha de expedición es el día de hoy y se suscribe en ésta ciudad.
Ejemplo no. 3
Ivan Ortega suscriba un pagaré a favor de Eduardo González con un importe de $ 5,000.00 se estipula el 7% de interés, mensual se suscribe el 2 de mayo para ser pagado el 2 de nov. Eduardo González endosa el pagaré a favor de Patricia Pérez el día 30 de junio de éste año.
EL CHEQUE.
Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero expedida a cargo de una institución de crédito, por que tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.
Es un instrumento o medio de pago que sustituye económicamente al pago en efectivo (monedas, billetes, etc.), la entrega del cheque no libra jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito, sino que esto sucederá hasta que el título sea librado.
DIFERENCIA ENTRE CHEQUE Y LETRA DE CAMBIO
El cheque es un instrumento o medio de pago mientras que la letra de cambio es un instrumento el cheque es siempre pagadero a la vista y la letra de cambio puede ser pagada a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a plazos, el cheque no dispone cuando debe pagarse y la letra de cambio debe contener incondicionalmente la época de su pago y la fecha de su vencimiento; el cheque solo puede expedirlo quien tenga fondos, en la letra de cambio la orden de pago puede ser dirigida a cualquier persona física o moral y el cheque se puede expedir solo a cargo de una institución de crédito; el cheque su plazo de prescripción es de seis meses y en la letra de cambio tres años.
REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE
El artículo 176 de la L.T.O.C. establece los requisitos que el cheque debe tener a saber: la mención de ser cheque inserta en el texto del documento, la fecha de expedición, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado, la firma del librador, el lugar de expedición, y el lugar de pago.
PERSONAS QUE INTERVIENEN
Librador: persona que ordena el pago a la institución de crédito.
Librado: Institución de crédito que tiene la obligación de pagar al momento de presentar el cheque.
Tenedor o beneficiario: quien cobra el cheque.
FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE
  Cheque cruzado: es aquel que el librador, o tenedor, cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso y que solamente podrá ser cobrado por una institución de crédito. El cruzamiento puede ser general o especial, es general cuando simplemente se realiza por el trazo de dos líneas paralelas en el anverso del cheque; el cruzamiento es especial cuando entre las dos líneas paralelas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.
  Cheque para abono en cuenta: se encuentra regulado por el art. 198 de la L.T.O.C., es aquel en que el librador o tenedor prohiben su pago en efectivo, precisamente mediante la inserción en el mismo para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito la cual solo se podrá abonar el importe del mismo en la cuenta que lleve o abra a favor del tenedor.
  Cheque certificado: el librador puede certificar el cheque declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo, la certificación produce los mismos efectos que la letra de cambio es decir, obliga al librado frente al tenedor a pagar el cheque.
  Cheque de caja: no puede ser emitido a cargo del mismo librador, no puede hablarse en realidad de una orden de pago dirigida al librado, sino de una promesa de pago del librador, los cheques de caja son precisamente aquellos expedidos por instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias.
  Cheque de viajero son los expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por sucursales que tengan en la república o en el extranjero.
LA APERTURA DE CRÉDITO
Es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición de otro, denominada acreditado o a contraer por cuenta de este una obligación.
EL DESCUENTO
Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante (descontante o descontador) pone una suma de dinero a disposición del acreditado (descontatario), a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior.
CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO
Se conoce tambien con el nombre de créditos a la producción, por que su importe debe ser invertido en adquisición de los medios productivos necesarios para el fomento de determinada empresa, el acreditado queda obligado a invertir el importe que le otorga el acreditante en adquisición de materias primas, materiales indispensables para los fines de la empresa.
REFACCCIONARIOS
El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito en la adquisición de instrumentos, útiles de labranza, abonos, animales de cría, etc. y en la construcción y realización de obras materiales para el fomento de la empresa del refaccionado.
REPORTO
El reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad del título de crédito y se obliga transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de igual especie en el plazo convenido y contra reembolse del mismo precio más un premio.
DEPÓSITO
Son los que tienen por objeto guardar dinero, cheques o mercancías en moneda nacional o en diversas monedas extranjeras.
CUENTA CORRIENTE
Créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, solo en saldo que resulta a la cláusula de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.
EL CREDITO CONFIRMADO
El acreditante se obliga directamente a favor de un tercero por cuenta del solicitante del crédito es una figura frecuentemente empleada en las relaciones nacidas del comercio internacional el acreditante generalmente es una institución de crédito.

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